En Barcelona, 27 de diciembre de 2005.

CIRCULAR: LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO.

Muy Sres. Nuestros,

Nos dirigimos a ustedes para informarles sobre Ley 28/2005 por la que se aprueban las medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco que entra en vigor el día 01 de enero de 2006.

Las novedades a destacar de la nueva ley son:

    1. Se prohibe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
    2. Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar, en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores. No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.
    3. En la superfície frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en castellano y en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.
    1. Estar debida y visiblemente señalizadas, en castellano y en la lengua cooficial, con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes;
    2. Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajadoras o empleadas o empleadas en aquéllas y sean mayores de dieciséis años.
    3. Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación de humos;
    4. En todo caso, la superfície de la zona habilitada deberá se inferior al 10 % de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en hoteles, hostales, bares, restaurantes y salas de fiestas en los que se podrá destinar, como máximo, el 30 % de las zonas comunes para las personas fumadoras. En ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores podrá tener una superfície superior a 300 m2

En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el espacio.


Esperando la presente les sea de utilidad y quedando a su disposición para resolverles cuantas dudas les merezca, aprovecho la oportunidad para saludarles muy atentamente.