Barcelona, 22 de abril de 2020.

CIRCULAR 3ª 4-2020. MEDIDAS ADOPTADAS POR EL RDL 15/2020.

Muy Sr. nuestro,

Ha sido publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que entra en vigor el 23 de abril de 2020, cuyas principales novedades son las siguientes:

MEDIDAS SOBRE LOS ALQUILERES DE LOCALES AFECTOS A ACTIVIDADES:

Se distingue entre aquellos en que el propietario sea una empresa o entidad pública de vivienda,  o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, y el resto de propietarios de locales.

En caso de empresa - entidad pública o gran tenedor, el inquilino podrá pedir una moratoria en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, es decir antes del 23 de mayo de 2020, que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.

La moratoria en el pago de la renta arrendaticia se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia (es decir que si se solicita antes del 30 de abril aplicaría a mayo y siguientes y si se solicita entre el 1 y el 23 de mayo aplicaría a junio y siguientes), mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

En el segundo supuesto (resto de propietarios) y dentro del mismo plazo, se podrá pedir igualmente pero es total y absolutamente voluntario para el propietario, por lo que decir esto, “que podrá solicitar” y que “podrán pactar” y nada es lo mismo ya que el propietario no está obligado a aceptar nada.

Exclusivamente en el marco de los acuerdos entre propietarios e inquilinos, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la fianza, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.

Los requisitos para acceder a esta moratoria (a la postre, con respecto a propietario empresa o entidad pública o un gran tenedor) son los siguientes:

  1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo:
  2. a) Estar afiliado y en situación de alta a 14 de marzo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
  3. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme:
  4. a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 de la Ley de Sociedades de Capital (pequeña empresa).

En ambos casos:

  1. b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto del Estado de Alarma o por órdenes dictadas por la Autoridad competente.
  2. c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes, referido al año anterior.

El cumplimiento de los requisitos se acreditará por el arrendatario ante el arrendador mediante la presentación de la siguiente documentación:

La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.

La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

MEDIDAS FISCALES:

MEDIDAS RESPECTO AL IVA

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos que se detallan en la norma cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

Se aplicará el tipo impositivo del 4% a la entrega de libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.

MEDIDAS RESPECTO AL IMPUESTO DE SOCIEDADES

Respecto del Impuesto sobre Sociedades, se permite, para 2020, el pago basado en la base imponible que se genera a lo largo del año natural, aunque no se hubiera optado por ello en el plazo correspondiente al efecto (para contribuyentes cuyo volumen de operaciones no haya superado la cantidad de 600.000 euros y que no pertenezcan a grupos fiscales que consoliden). Podrán ejercer la opción por realizar así los pagos fraccionados, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses del año, mediante la presentación (20 de mayo de 2020) del pago fraccionado aplicando la citada modalidad de base imponible.

Por lo tanto no será necesario presentar ninguna modificación censal (036), bastará la presentación en plazo del modelo 202 aplicando el nuevo modelo de cálculo.

 El contribuyente que ejercite la opción con arreglo a lo dispuesto en este artículo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo (2020).

MEDIDAS RESPECTO AL SISTEMA DE MODULOS (ESTIMACION OBJETIVA)

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine por el sistema de módulos,  y en el plazo para la presentación del primer trimestre de 2020, renuncien a la aplicación del mismo, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al sistema de módulos en el ejercicio 2021 (siempre que sigan cumpliendo los requisitos de límites para su aplicación y revoquen la renuncia) o presenten nuevamente el primer trimestre de 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva (módulos).

Asimismo los empresarios acogidos al sistema de módulos y para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

Esta medida también se aplicará en los contribuyentes acogidos al régimen simplificado del IVA.

MEDIDAS DE RECAUDACION PARA LOS SOLICITANTES DE FINANCIACION

Las declaraciones/liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en plazo pero sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, no iniciarán el periodo ejecutivo si se cumplen los siguientes requisitos:

  1. a) Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo mencionado o anteriormente a su comienzo, la financiación que se estableció en el Real Decreto-ley 8/2020 que declaraba el Estado de Alarma, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas.
  2. b) Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
  3. c) Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
  4. d) Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado.

No  hay límite de cuantía para acogerse a este sistema, pero sí que es necesario que se obtenga la financiación en al menos las deudas mencionadas.

MEDIDAS LABORALES:

ADAPTACION DE JORNADA Y TELETRABAJO:

Se prorrogan de momento por dos meses más el carácter preferente del trabajo a distancia, así como el derecho de adaptación del horario y reducción de la jornada.

SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO

La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.

Asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19. La situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.

TRABAJADORES SIN MUTUA.

Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que no hubieran ejercitado la opción para escoger Mutua a la fecha, deberán hacerlo, ejercitando la opción y formalizando el correspondiente documento de adhesión en el plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma. Dicha opción surtirá efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización de este plazo de tres meses.

Una vez trascurrido el plazo para llevar a cabo la opción prevista en el párrafo anterior sin que el trabajador hubiere formalizado el correspondiente documento de adhesión, se entenderá que ha optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado, produciéndose automáticamente la adhesión con efecto desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior. Con el fin de hacer efectiva dicha adhesión, el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará a dicha mutua los datos del trabajador autónomo que sean estrictamente necesarios.

La Mutua Colaboradora de la Seguridad Social notificará al trabajador la adhesión con indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las contingencias protegidas.

La opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos realizada para causar derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad de los Autónomos, dará lugar a que la mutua colaboradora por la que haya optado el trabajador autónomo asuma la protección y la responsabilidad del pago de la prestación extraordinaria por cese de actividad, así como del resto de prestaciones derivadas de las contingencias por las que se haya formalizado la cobertura, incluyendo el subsidio por incapacidad temporal cuya baja médica sea emitida con posterioridad a la fecha de formalización de la protección con dicha mutua y aunque derive de la recaída de un proceso de incapacidad temporal anterior cubierta con la entidad gestora. La responsabilidad del pago de las prestaciones económicas derivadas de los procesos que se hallen en curso en el momento de la fecha de formalización de la protección a que se refiere el párrafo primero, seguirá correspondiendo a la entidad gestora (INSS).

ERTE POR FUERZA MAYOR:

Se amplía el ERTE por fuerza mayor a las actividades declaradas esenciales. En relación con las actividades que deban mantenerse abiertas obligatoriamente se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.

Es relevante que en la exposición de motivos de la norma se conceptúa la “fuerza mayor”, apartándola del término jurisprudencial y ciñéndola a un concepto legal, al establecer que “En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, debiéndose constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa. Lo que lleva al gobierno a extender la medida a las actividades esenciales o a que la fuerza mayor pueda ser parcial, y en ese sentido, pueda no extenderse a toda la plantilla, concurriendo la causa obstativa descrita en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial”. Motivos, que ahora alega el gobierno, que ayudarían a intentar defender la legitimidad de los argumentos de las Memorias redactadas y presentadas en su día para fundamentar los ERTE presentados de empresas no obligadas a cerrar o que mantenían determinada actividad.

FIJOS DISCONTINUOS.

Se ampara a los trabajadores fijos discontinuos que no se han podido incorporar a sus puestos de Trabajo por inicio de la temporada al ampliarse la cobertura por desempleo a los trabajadores fijos discontinuos que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas como consecuencia de la pandemia, aunque que no cumplan el requisito de situación legal de desempleo, o no pueden acceder a la prestación por carecer del periodo de cotización necesario.

APLAZAMIENTO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL.

Forma de concesión: El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.

OTRA MEDIDAS

RESCATE PLANES DE PENSIONES

Se seguirán las siguientes normas para la disponibilidad de derechos consolidados en planes de pensiones:

Se podrá solicitar hacer efectivos los derechos consolidados, en los supuestos que se establecieron en disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado, y los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida o mixtos, en caso de estar afectados por un ERTE, la suspensión de apertura al público de establecimientos o el cese de actividad, derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 El importe de los derechos consolidados disponible será el justificado por el partícipe a la entidad gestora de fondos de pensiones, con el límite máximo de la menor de las dos cuantías siguientes para el conjunto de planes de pensiones de los que sea titular:

UNO:

  1. a) en el supuesto de encontrarse el partícipe afectado por un ERTE derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: los salarios netos dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados con la última nómina previa a esta situación.
  2. b) en el supuesto de empresario titular de establecimiento cuya apertura al público se haya visto suspendida, los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir debido a la suspensión de apertura al público, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados mediante la presentación de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre.
  3. c) en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir como consecuencia de la situación de cese de actividad durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre.

En el caso de los apartados b) y c), el solicitante deberá aportar además una declaración responsable en la que se cuantifique el importe mensual de reducción de ingresos.

DOS:

El resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres en la proporción que corresponda al período de duración del ERTE, al periodo de suspensión de la apertura al público del establecimiento o al periodo de cese de la actividad, según, respectivamente, corresponda a cada uno de los supuestos.

En todo caso, en los tres supuestos el periodo de tiempo máximo a computar es la vigencia del estado de alarma más un mes adicional.

Esperando la presente les sea de utilidad y quedando a su disposición para resolverles cuantas dudas les merezca, aprovechamos la oportunidad para saludarles muy atentamente, y ofrecerles como siempre nuestro despacho y consideración.

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