En Barcelona, enero de 2009.

CIRCULAR: LEY 10/08, DE 10 DE JULIO, DEL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUNYA, RELATIVO A LAS SUCESIONES.

Muy Sres. Nuestros,

Nos dirigimos a ustedes para informarles sobre la reforma legislativa de 10 de julio de 2.008, publicada en el D.O.G.C. núm. 5175, del día 17.07.08, mediante la Ley 10/2008 que aprueba el Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya relativo a las sucesiones y que ha entrado en vigor el primero de enero de 2.009.

La principal novedad a destacar del nuevo Código de Sucesiones de Catalunya son los derechos sucesorios de las parejas de hecho. A continuación, les destacamos lo más relevante de dicha norma:

-La nueva normativa será aplicable a los fallecimientos ocurridos a partir del 1 de enero de 2.009, pero los testamentos otorgados con anterioridad seguirán siguiendo válidos.

-Los testamentos que se hayan ordenado a favor del cónyuge o pareja del causante serán ineficaces si después de ser otorgados se ha producido la separación de hecho, judicial, divorcio o nulidad matrimonial, incluso en caso de que en el momento del fallecimiento esté pendiente la demanda judicial, excepto en caso de reconciliación, o bien, que se desprenda de la voluntad del testador que aún en caso de “separación” habría testado a su favor.

-A partir de los 14 años ya se puede testar. Y en caso de que el testador sea una persona incapaz judicialmente, es posible que teste siempre en presencia de facultativo que acredite que en el momento de otorgar el testamento tiene capacidad.

-Revitaliza los pactos sucesorios y permite que no se limiten a personas unidas por vínculos familiares ni a un único heredero. Los mismos pueden ser a favor de terceras personas y, en consecuencia, desvinculados del matrimonio.

Normalmente se utiliza en la sucesión de la empresa familiar. No existe en el Código Civil español. A diferencia del testamento que es revocable, los pactos sucesorios no, aunque sí se pueden modificar de mutuo acuerdo. La revocación unilateral se ha de comunicar al otro otorgante para que surta efectos y éste deberá consentir. Se ha de hacer en escritura pública, la cual puede ser en forma de capítulos matrimoniales o no (antes sólo era vía capitulaciones matrimoniales).

-En lo referente a los derechos del cónyuge viudo, en cuanto a la sucesión intestada (ello es, en el caso de morir sin haber otorgado testamento), y cuando concurre con hijos, se concede al cónyuge viudo el usufructo universal de la herencia, con la posibilidad de conmutar tal derecho por el usufructo de la vivienda conyugal más una cuarta parte de la herencia en pleno dominio. Este derecho no se pierde por nuevo matrimonio o convivencia.

En cuanto a la sucesión testada, y para el caso de que al cónyuge viudo no se le nombre heredero, éste continúa teniendo el derecho a la cuarta vidual, es decir, como máximo a la cuarta parte de la herencia si no tiene recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades. Para fijar la cuantía a percibir se tendrá en cuenta el nivel de vida del que se gozaba con el causante, la edad, su salud, los salarios o rentas que perciba, etc. Es decir, se equipara a la pensión compensatoria en caso de separación o divorcio.

Estos derechos estarán condicionados a que en el momento del fallecimiento del cónyuge, el viudo-a no estuviera separado de hecho o de derecho o interpuesto demanda de separación, divorcio o nulidad.

-Los derechos sucesorios anteriores del cónyuge viudo se le conceden en el mismo sentido al conviviente en unión estable de pareja, siempre que la convivencia haya durado hasta el momento de la muerte del otro miembro de la pareja y con independencia de que se trate de pareja heterosexual u homosexual.

-A partir de ahora para el cómputo de la legítima, se reducen las donaciones a las realizadas en vida del causante durante los diez últimos años. Y se consideran imputables las donaciones realizadas a los hijos para adquirir su primera vivienda o para emprender una actividad que les proporcione independencia personal o económica.

-Se mantiene la cuarta falcidia denominándola también cuota hereditaria mínima por la que el heredero excesivamente gravado con legados tendrá derecho como mínimo a una cuarta parte de la herencia libre de éstos. Por tanto se puede establecer la herencia todo por legados, dejando libre una cuarta parte.

-Por último y también como novedad a remarcar, es el plazo para aceptar la herencia, el cual ahora es de 30 años pero de caducidad; no admite interrupción en el plazo, antes era un plazo de prescripción.

Asimismo, en el supuesto de que el heredero repudie la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos tendrán derecho a reclamar sobre los bienes de la herencia en el plazo de un año desde la repudiación (antes tenían cuatro).

Se extiende la limitación de responsabilidad a los bienes de la herencia por deudas del causante, propia de la aceptación a beneficio de inventario, a todo heredero que haya practicado inventario de la herencia en tiempo y forma, aunque no se haya acogido expresamente al beneficio.

Esperando la presente les sea de utilidad y quedando a su disposición para resolverles cuantas dudas les merezca, aprovechamos la oportunidad para saludarles muy atentamente.

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